Fecha de Publicación: 31/12/1953
Página: 498-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 32 por el siguiente:

   "Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados,
de carácter permanente con cargo a fondos públicos ya dependan de la 
Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, u otros servicios de naturaleza estatal       creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida 
la acumulación de sueldos en una misma persona".
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