Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 83

   Modifícase el inciso 1° del artículo 24 de la ley N° 9.173, de 28 de 
diciembre de 1933, de Patentes de Giro, el que quedará redactado del siguiente modo:

   "Todos los contribuyentes del Impuesto de Patentes de Giro, quedan 
obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Directos, en 
los plazos que indicará el Poder Ejecutivo, una declaración jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o apoderado, en la que consten los datos requeridos por la citada ley de Patentes de Giro, en formularios especiales, redactados en papel simple que la Dirección suministrará gratuitamente a los interesados.
   Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo señalado, se procederá al avalúo de oficio en forma provisional.
   La no presentación en plazo de dichas declaraciones significará para el contribuyente un recargo de 1/2% mensual, -que se capitalizará 
anualmente-, hasta que cumpla con la obligación referida; todo ello sin perjuicio del recargo que por morosidad, establece la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
   El contribuyente queda asimismo obligado a exhibir sus libros de 
Contabilidad toda vez que la Oficina Recaudadora lo requiera.
   En caso de falsa declaración se aplicará al infractor una multa que se 
graduará entre cinco y diez veces el importe defraudado".

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