Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Ley 

Se crean recursos para el Presupuesto General de Gastos

Poder Legislativo

 El Senado y la Cámara de Representantes de la Repúblicas Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3° de la ley número 10.604, del 23 de febrero de 1945, modificado por el artículo 21 de la ley N° 10.756, de 27 de 
julio de 1946 y por el artículo 57 de la ley N° 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, por el siguiente:
 
   "Artículo 3°.- Créase un impuesto interno a recaer sobre el precio de 
venta al público o valor ficto presuntivo equivalente de los artículos importados o producidos en el país, que por su naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.
   Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo 
concepto hubiera pagado la materia prima empleada en la elaboración de 
los artículos gravados.
   Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una 
Comisión Asesora Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.
   Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e 
integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno del Consejo Nacional de Subsistencias, uno de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y Asociación Comercial de común acuerdo.
   La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su 
asesoramiento.
   En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder 
Ejecutivo podrá prescindir de dicho asesoramiento.
   Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:

--Suntuarios de primer grado: 20%
--Suntuarios de segundo grado: 15%
--Suntuarios de tercer grado: 10%

   El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la 
Asamblea General:

A) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa 
   aduanera, que comprenda los artículos de importación de carácter 
   suntuario que deban ser gravados.
B) Los artículos de producción nacional gravables, la fuente o etapa 
   sobre la cual recaerá el impuesto y las normas de pago del mismo por 
   la existencia de artículos considerados suntuarios en poder del 
   comercio del país.
C) El grado de suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza, el uso y el 
   precio de venta".


  Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - ANTONIO GUSTAVO FUSCO. - FRUCTUOSO PITALUGA. - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - LEDO ARROYO TORRES. - CARLOS L. FISCHER. - FEDERICO GARCIA CAPURRO. - JUAN T. QUILICI. - HECTOR A. GRAUERT
JORGE VILA. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario
                                      
(*) Discusión: C. R. 77ª Ses.: 15 de setiembre de 1952. (Publicada en D. 
    O. el 30 de diciembre de 1952).
    C. R. 78ª Ses.: 16 y 17 de setiembre de 1952 (D. O. 10, 12 y 13 de 
    enero de 1953).
    C. R. 8ª Ses.: 12 de febrero de 1953.
    C. S. 60ª Ses.: 17 de setiembre de 1952.
    C. S. 82ª Ses.: 23 de diciembre de 1952.
    C. S. 85ª Ses.: 5 y 6 de enero de 1953.
    C. S. 86ª Ses.: 7 de enero de 1953.
    A. G.: 16 de marzo de 1953.
    A. G.: 23 y 24 de marzo de 1953.
    A. G.: 24 y 25 de marzo de 1953.




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