Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 4

   También quedarán comprendidos en la excepción establecida por el artículo anterior con objeto de atender al desarrollo de sus actividades, los siguientes servicios en las condiciones que se indican a continuación:

1°) Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el
    Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el cien por ciento 
    (100 %) de los proventos de comidas, el cien por ciento (100 %) de 
    los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50 %) de los de 
    hospitalidades; el Diario Oficial e Imprenta Nacional, el 
    veinticinco por ciento (25 %); el Instituto Fitotécnico y 
    Semillero Nacional "La Estanzuela", el veinte por ciento (20 %); la 
    Dirección de Agronomía, el veinte por ciento (20 %) y la Dirección de 
    Hidrografía, el veinte por ciento (20 %).
2°) Podrán igualmente disponer de sus proventos, deducidas las siguientes 
    cuotas fijas que verterán a Rentas Generales: Institutos Penales $ 
    100.000.00; Instituto de Química Industrial $ 110.000.00; Servicio 
    Oficial de Distribución de Semillas, el importe de su presupuesto 
    menos la suma de $ 140.000.00; Consejo Nacional de Subsistencias y 
    Contralor de Precios pesos 400.000.00 y la Comisión Nacional de 
    Educación Física $ 150.000.000 (Fondo de Cultura Física)
3°) El Sodre podrá disponer de sus proventos en la forma establecida por 
    el artículo 8° de la ley N° 11.549 de 11 de octubre de 1950.
4°) La Patente especial creada por el inciso 5°, del artículo 12 de la 
    ley N° 5.380, de 15 de enero de 1916, tendrá el destino establecido
    en dicho inciso.
5°) La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización del 
    Servicio de Garantía de Alquileres creado por la ley N° 9.624, de 15 
    de diciembre de 1936, el importe de la comisión establecida por el 
    artículo 5° de la misma. No podrán afectarse esos fondos para 
    retribuciones de servicios personales, excepción hecha de una suma 
    destinada a contratación de técnicos, la que no podrá exceder de diez
    mil pesos ($ 10.000.00).

  Regirán, también, para las excepciones establecidas en este artículo y 
en el anterior, las disposiciones del artículo 31 de la ley de Ordenamiento Financiero y de Reajuste Administrativo de esta fecha.
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