Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 36

   Para que pueda procederse a la acumulación de sueldos, será preciso 
que la autoridad pública competente declare que existe interés para la 
enseñanza. En los casos de acumulación de funciones docentes con otras
que no tengan tal carácter, será preciso también que el órgano público responsable del servicio efectúe la declaración expresa de que la acumulación de funciones no perjudica al mismo.
   Quedarán sin efecto todas las acumulaciones de sueldos concedidas 
hasta la fecha de la promulgación de esta ley, si dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, no se han llenado los requisitos establecidos en este artículo y en el precedente.
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