Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 221

   Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 119 a 130 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, con excepción del artículo 123 que queda redactado de la siguiente manera:

   "Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial se 
requerirá la asistencia y firma del letrado; los demás podrán ser subscriptos y practicados simplemente por el interesado o su apoderado; pero para que estos puedan actuar como tales, será necesario que sean procuradores profesionales y que no representen a más de 15 afiliados al mismo tiempo ante la Caja.
   No se exigirá la condición de procurador profesional, cuando el afiliado otorgue poder a sus parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad. 
   Las gestiones que realicen los apoderados, en función de parentesco, 
no devengarán honorarios.
   Los poderes o carta-poderes que otorguen los afiliados a los efectos 
de esta ley, quedan exentos del pago de sellados, timbres y derechos de 
inscripción en el Registro de Poderes. Si las pasividades que obtuvieron los peticionantes fueran superiores a ochenta pesos ($ 80.00) mensuales 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos deberá reponer los impuestos referenciados, descontando su importe de las pasividades a pagarse".

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