Fecha de Publicación: 09/01/1953
Página: 35-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el  artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes 
necesarios para la realización de los fines que se cometen al Ente que se 
crea, quedando por tanto sujetos a expropiación. Asimismo, quedan gravados con servidumbres de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de 
materiales, pastoreo, ocupación temporaria con campamentos de trabajo, desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.

             III - Capital, beneficios, fondo de reserva y   
                          fondo de mejoramiento
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