Fecha de Publicación: 10/04/1951
Página: 50-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Cada miembro de los jurados, a excepción del Rector de la Universidad, percibirá como remuneración por su labor la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) y deberá consignar en un informe escrito su juicio sobre las obras premiadas y los fundamentos de su voto, el que estará a disposición de los 
interesados en cualquier momento que lo deseen.
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