Fecha de Publicación: 03/03/1951
Página: 281-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

   Quedan obligadas las compañía de transporte internacional, sus
agentes o representantes en su caso, cuando mediare disposición en tal 
sentido de la Dirección General de Inmigración, a depositar a título de caución hasta la suma de mil pesos para gastos de reconducción por cada tripulante que quedara en tierra a la salida del medio de transporte respectivo por no comparencia a bordo o deserción.
   En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva 
compañía dentro de los quince días, la Dirección de Inmigración podrá disponer la reconducción en cualquier otro medio de transporte con cargo  a la caución a que se refiere el inciso anterior.
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