Fecha de Publicación: 03/03/1951
Página: 281-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

   Las compañías de transporte Internacional, sus agentes o  representantes en su caso, serán sancionados, en caso de Infracción a   las disposiciones vigentes sobre inmigración, con multa de cien hasta   mil pesos según la gravedad de cada infracción, sin perjuicio de reconducir a su costa, hasta el lugar de procedencia u origen, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales con destino al territorio nacional.
   Las multas serán impuestas por el Director de Inmigración y deberán  ser abonadas en el acto de la notificación. De la aplicación de las  multas existirá recurso de reconsideración o de apelación en subsidio  para ante el Poder Ejecutivo, y deberá deducirse por escrito dentro del quinto día a contar de la fecha de notificación.
   La Dirección de Inmigración podrá disponer, cuando existiere causa 
bastante a su juicio para ello, que no se autorice la salida del medio 
de transporte en infracción, hasta tanto hubiere sido satisfecha la  multa.
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