Fecha de Publicación: 26/02/1951
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se instituye el "Beneficio Especial de Retiro", articulándose un régimen de normas y recursos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

    
                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y 
Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que  tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo 
   cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente   
   a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de  
   actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el  
   promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el     
   funcionario no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces. 
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho 
   promedio.

BATLLE BERRES.- JUAN A. LORENZI.- NILO R. BERCHESI
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