MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se instituye el "Beneficio Especial de Retiro", articulándose un régimen de normas y recursos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y
Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:
A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo
cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente
a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de
actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el
promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el
funcionario no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces.
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho
promedio.
BATLLE BERRES.- JUAN A. LORENZI.- NILO R. BERCHESI