Fecha de Publicación: 31/10/1950
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de 
aportes, la no afiliación, la falta de la comunicación dispuesta por la presente ley o sus reglamentos, la mora en el pago de los aportes o de las asignaciones en los casos de que las Cajas de Compensación dispongan el pago directo o por intermedio de las empresas; será penado con multas de veinte a quinientos pesos, con arreglo a lo que establezca la reglamentación de esta ley, la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente.
   Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción, abonarán los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los peritos en los casos que fuere menester utilizarlos.
   Las Cajas Colectivas Gremiales serán pasibles de iguales sanciones que 
las especificadas en el inciso anterior por omisiones a esta ley.
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