Fecha de Publicación: 30/10/1950
Página: 136-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se modifican disposiciones legales referentes al pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales


Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 7º, 12, 20 y 29 de la ley Nº 10.004, del 28 de febrero de 1941, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente 
manera:

   "Artículo 7º.- Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario 
exceda de tres mil pesos anuales ($ 3.000.00) y en su caso los 
derecho-habientes de las mismas, no podrán invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor 
de esta cantidad, la que a los efectos legales queda fijada como máxima y 
sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo       anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.
   El Banco de Seguros del Estado podrá modificar el máximo fijado en el       inciso anterior cuando se produzcan nuevos aumentos en los salarios, en       cuyo caso la modificación se hará en proporción a los mismos.
   Artículo 12.-  Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo previstos por esta ley estarán regidos por las disposiciones 
siguientes:

A) I  En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a una  
      indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración que   
      se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día 
      siguiente de aquél en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones  
      serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días   
      festivos.
   II Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a 
      destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario 
      diario que resulte de dividir el anual, calculado en la forma que    
      establecen los artículos 23 y 24, por el número de días hábiles de 
      trabajo, es decir, trescientos días (300). 
  III Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la  
      indemnización se elevará a dos tercios (2/3) del salario, desde el 
      trigésimoprimer día a contar del día del accidente.
  IV  Sin embargo cuando el salario diario no alcance a un peso ($ 1.00)   
      la indemnización será igual al importe de aquél y en todos los demás 
      casos la indemnización mínima será de un peso ($ 1.00) diario.

B)La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que    
  la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario menos un quince por 
  ciento (15%) del monto de dicho sueldo o salario, sin que la renta pueda 
  ser inferior a la mitad de la reducción sufrida.

   Si a consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente incapacitado en absoluto para el trabajo, sino además, en estado de no       poder subsistir sin la asistencia y cuidados de otras personas, la pensión       mientras se halle en esas condiciones será elevada al cien por ciento (100%) de su remuneración anual, dentro del límite máximo fijado en     general.
   Artículo 20.- El patrono tendrá también a su cargo los gastos de      asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los gastos       de entierro no excederán en ningún caso de ciento cincuenta pesos ($ 150.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los 
cuidados médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al de cura.
   Artículo 29.- Cuando el salario anual que perciba el obrero o
asimilado, no alcance a quinientos veinte pesos ($ 520.00) las
indemnizaciones que establece esta ley para la incapacidad permanente se
fijarán tomando como base dicha cantidad.
   La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate       del aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma establecida en el artículo 24".

BATLLE BERRES.- SANTIAGO I. ROMPANI.- NILO R. BERCHESI.
       

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