Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Sustitúyese por el artículo siguiente, el texto del artículo 30 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, (*) sobre jubilaciones y Pensiones Civiles:

   "ARTICULO 30. En el caso de actividades simultáneas del mismo 
carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de 
aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.
   Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el 
último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener      independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación 
que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que 
correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para 
calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.
   Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el 
afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y 
esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la 
cuota para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.
   No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de 
entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán       agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de 
sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen".
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