MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Sustitúyese por el artículo siguiente, el texto del artículo 30 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, (*) sobre jubilaciones y Pensiones Civiles:
"ARTICULO 30. En el caso de actividades simultáneas del mismo
carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de
aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.
Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el
último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación
que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que
correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para
calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.
Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el
afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y
esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la
cuota para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.
No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de
entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de
sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen".