Fecha de Publicación: 21/01/1949
Página: 128-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Los ovinos infestados que fueran hallados en caminos o pastoreos y
cuyos propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la 
Policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana al lugar de la aprehensión. Verificada por ésta la infestación 
denunciada, ordenará el sacrificio de los ovinos infestados, el que será llevado a término por la Policía en presencia del representante de la Dirección de Ganadería. La piel de los ovinos sacrificados será 
incinerada en el mismo acto. Las carcasas serán destinadas a la comisaría
seccional que corresponda a la jurisdicción del hecho.
   Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma 
establecida en el artículo 7º y se inspeccionará el establecimiento, adoptándose las medidas pertinentes.
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