Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se da un nuevo régimen de descuentos, limitaciones y montepíos, afectando a las jubilaciones civiles, escolares y retiros policiales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Las jubilaciones civiles y escolares fundadas en treinta y seis años, por lo menos, de servicios sucesivos, sean o no contínuos no sufrirán el
descuento de montepío que establecen los artículos 4º de la ley número 7.417, 15 de la ley Nº 7.818 y 3º de la Nº 9.821.
   Las fundadas en menos de ese cómputo sufrirán el descuento sólo por un
término de tiempo igual al que les falta para alcanzarlo y al que se restarán o sumarán los días necesarios, hasta quince, para que su vencimiento coincida con el último día del mes anterior o con el último día del mes en que se cumple el término
   La aplicación de las disposiciones que anteceden comenzará el séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley; y en los casos de jubilaciones comprendidas en el inciso anterior, ya concedidas, se tendrá en cuenta el tiempo que hayan sido abonadas hasta entonces, pero 
no habrá lugar a la devolución de montepíos para las que excedieran aquel
término.
   A los efectos de este artículo, los servicios bonificados 
especialmente para su computación jubilatoria (leyes 2.910, artículo 18; 3.057, artículos 6º y 9º; 6.894, artículo 13; 7.986, artículo 20; etc.) y
los especiales (artículo 10 de la ley Nº 9.940 y 2º de la Nº 10.014) se computarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva de
los mismos.

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- LEDO ARROYO TORRES.
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