Fecha de Publicación: 30/06/1948
Página: 457-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto
imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en 
cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual 
consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante el plazo de 
la consolidación, o la sociedad se liquidara antes le la terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el Estado.
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