Fecha de Publicación: 30/06/1948
Página: 457-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se da régimen especial, con prohibiciones expresas a sociedades anónimas que hacen una inversión principalmente.

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                     DECRETAN:

Artículo 1

   Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:

      A) Emitir sus acciones por medio de subscripción pública, o 
         cotizarlas en Bolsa dentro del país.
      B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole 
         bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.
      C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u 
         otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que
         no sean también sociedades comprendidas por esta ley.
      D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos 
         hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición
         no comprende a las operaciones que ya se hayan realizado a la 
         fecha de la promulgación de esta ley.
      E) Adquirir Deuda Pública como inversión de su activo, por un monto
         nominal que exceda el veinte por ciento de su capital.

BATLLE BERRES. - LEDO ARROYO TORRES.
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