Fecha de Publicación: 25/06/1948
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Los aumentos establecidos por la presente ley serán liquidados desde el primero de enero de 1948 y gozarán del régimen especial fijado por el 
artículo 6º de la ley de 27 de julio de 1946, para el pago de las 
diferencias por aumentos.
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