MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Los fondos de las Cajas respectivas, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7º del decreto-ley número 10.400, de 13 de febrero de 1943,
que a juicio de los Directorios constituyan sobrantes permanentes, serán
invertidos en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la
garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más
seguro interés y la más frecuente capitalización.
Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de
permanentes, los Directorios, por intermedio del Banco de la República, podrán invertirlas en préstamos hasta por un año, con caución de valores públicos.