Fecha de Publicación: 11/02/1948
Página: 211-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Los fondos de las Cajas respectivas, sin perjuicio de lo establecido 
en el artículo 7º del decreto-ley número 10.400, de 13 de febrero de 1943,
que a juicio de los Directorios constituyan sobrantes permanentes, serán 
invertidos en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la
garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más 
seguro interés y la más frecuente capitalización.
   Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de 
permanentes, los Directorios, por intermedio del Banco de la República, podrán invertirlas en préstamos hasta por un año, con caución de valores públicos.
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