Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 83

   Los colonos, cualquiera sea la condición en que ocupen la tierra,
excepto las formas remunerada y de disfrute precario, aportarán 
anualmente al Instituto las cantidades en efectivo o su equivalente en productos que éste determine de acuerdo con el resultado de la explotación, y que no excederán del 4 % del precio fijado al lote respectivo.
   Con estas cantidades se formará en la cuenta de cada colono un fondo
de previsión obligatorio que no superará el 20 % de dicho precio.
   Los porcentajes establecidos precedentemente podrán ser mayores cuando
así lo acuerde el colono con el Instituto.
   Si el rendimiento de la explotación, contempladas las necesidades del 
sustento del colono y su familia, no lo permitiesen, el Instituto podrá transferir el pago para los años subsiguientes.
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