Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 8

   Las diversas modalidades de colonización a que se refiere el
artículo anterior, podrán ser objeto de traslación o combinación y 
constituirán fases de un proceso encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste y de dichos trabajadores entre sí, y de acuerdo con las necesidades y posibilidades económicas y sociales del 
país y de cada zona.
   La apreciación de estas conveniencias generales y regionales, mientras
no se creen el Consejo de Economía Nacional o el de Coordinación Agraria 
u otros organismos similares, corresponderá al Instituto Nacional de 
Colonización, previo dictamen de una Comisión integrada por delegados de los Poderes Públicos, de instituciones oficiales y privadas y 
asociaciones gremiales y de fomento.
   Esta consulta será hecha con carácter general después de promulgarse esta ley, y podrá ser requerida subsiguientemente toda vez que lo soliciten el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el propio Instituto, 
o las asociaciones aludidas precedentemente en petición formulada por un número importante de ellas.
   Todas las circunstancias relativas a la aplicación del presente artículo, serán previstas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá contemplar también la formación de Comisiones consultivas de carácter Departamental o Regional.
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