Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 75

   Los préstamos que el Banco Hipotecario acuerde no excederán del 15 % del monto total de cada serie de títulos hipotecarios que emita el 
Banco, excluídas las especiales, e incluyéndose en el porcentaje máximo 
indicado, tanto las operaciones de ese género que realice el Instituto, como aquéllas de que se ocupa el artículo 23.
   Cuando el saldo de los préstamos acordados después de la promulgación de la presente ley y fuera de las condiciones de los préstamos
ordinarios, sobrepase, en conjunto, el 10 % del monto total de los
títulos en circulación -excluídas las series especiales-, el Banco Hipotecario y el Instituto de Colonización, por intermedio del Poder Ejecutivo, darán cuenta a la Asamblea General, a los fines de obtener autorización legislativa para la ampliación del límite señalado.
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