Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 59

   Los aspirantes a colonos deben reunir las siguientes condiciones:

A) Tener 18 años cumplidos, para lo cual y a los efectos de esta ley se 
   les declara en mayoría de edad.
B) Poseer conocimientos y aptitudes suficientes para el género de 
   explotación a que vayan a dedicarse.
C) Poseer condiciones personales y hábitos de vida que el Instituto 
   considere satisfactorios.
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