Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 57

   Cuando el Instituto lo considere de interés y sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, facilitará la instalación por particulares de 
industrias en las colonias para la conservación o elaboración de sus 
productos. A tal efecto estará facultado para vender o arrendar a los interesados las tierras necesarias para asiento de las fábricas y sus dependencias. Los compradores no podrán enajenar los bienes referidos ni alterar su destino, sin autorización expresa del Instituto.
   Comprobada la violación de lo dispuesto, el Instituto podrá proceder a
expropiar los inmuebles en cuestión, debiendo además el infractor, pagar una multa equivalente al valor por el cual hubiera sido adjudicada la propiedad, y, en caso de arrendamiento, a la rescisión del contrato con
la indemnización que en el mismo se establezca.
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