Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 56

   Mientras no se organicen cooperativamente, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25, 51 y 93, el Instituto podrá establecer 
servicios de maquinaria agrícola en aquellos núcleos que por su área y género de producción lo justifiquen. Estos servicios serán prestados, sea
por administración, mediante el cobro de una tasa que cubra los gastos 
directos, intereses, reparaciones y amortizaciones o bien organizándolos bajo su cuidado y controlar en forma colectiva, de modo que el costo del equipo y sus labores se divida y cargue en partes proporcionales entre
los colonos.
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