Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 44

   El dueño de la propiedad comprada o expropiada, tendrá preferencia
para la adquisición de una de las fracciones que resulten, la que le será
adjudicada al precio de compra o expropiación.
   Igual preferencia tendrá el arrendatario existente en la finca, en el 
momento de su adquisición. En ambos casos los beneficiarios deberán
reunir las condiciones y cumplir con las obligaciones que determina la presente ley.
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