Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 43

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado final del artículo 39, la
tasación de las tierras se hará con prescindencia de la valorización que
pudiera operarse en las mismas, como resultado de la realización de obras
públicas durante el período comprendido entre el año anterior y el año 
subsiguiente a su ejecución.
   No obstante se tomarán en cuenta, para la estimación del precio, las 
sumas pagadas por concepto de contribución vecinal, impuesto de zona de 
influencia, u otros tributos o aportes hechos por el propietario con destino a la ejecución de las mejoras públicas de que se trata.
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