Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 41

   No serán objeto de expropiación a los fines de esta ley, los
inmuebles en los cuales existan establecimientos directamente explotados 
por sus dueños y que por su adelanto técnico e importancia económica, o por la entidad de las mejoras incorporadas al suelo, puedan considerarse ejemplares.
   Sin embargo, en casos excepcionales, cuando en razón de la ubicación del predio convenga al interés general proceder a la expropiación, ésta podrá ser decretada previa ratificación del Poder Ejecutivo, prestada en Consejo de Ministros.
Ayuda