Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 39

   Al efecto de la expropiación de tierras, luego de considerar en primer
término su aptitud para los fines y formas particulares de colonización a
que sean destinadas, se tendrán en cuenta preferentemente:

A) Las tierras sin cultivo o deficientemente explotadas próximas a los
   centros poblados, vías de comunicación, estaciones, lugares de 
   embarque o establecimientos industrializadores de la producción.
B) Las propiedades de mayor extensión, apreciada ésta en relación a su
   emplazamiento, productividad del suelo y modo de explotación en la 
   fecha en que la expropiación sea decretada.
C) Las tierras, cualquiera sea su ubicación, que fueran económicamente
   susceptibles, de importantes transformaciones culturales.
D) Las zonas que cuenten con obras de riego o puedan ser dotadas de 
   ellas, o en las cuales se vayan a realizar importantes mejoras 
   hidráulicas.
E) Los terrenos excesivamente fraccionados, de área insuficiente 
   para el sustento de una familia, siempre que exista posibilidad de 
   obtener una reconstitución parcelaria que haga de cada predio una 
   unidad económicamente eficaz.

   La expropiación de las tierras a que se refiere el inciso D) deberá 
realizarse -de ser ello posible- antes de que se produzca la valorización
como consecuencia de la construcción de la obra pública.
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