Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 29

   En los casos de adjudicación de inmuebles rurales por falta de
licitador, los Bancos y demás dependencias del Estado ejecutantes, 
deberán ofrecer los referidos bienes al Instituto, a los fines de la presente ley. Si el Ente no resolviere su adquisición dentro del plazo de
sesenta días, los adjudicatarios podrán disponer de los mismos, según sus
facultades.
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