Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 25

   Aún tratándose de explotaciones privadas en cuya formación no haya
intervenido el Instituto podrá prestar su asistencia provisional en las 
actuales zonas agrícolas, cuyas tierras hayan perdido o disminuído 
notablemente su fertilidad, a fin de lograr su recuperación.
   A dicho efecto, los labradores de estas zonas podrán constituirse en 
comunidades agrarias (cuya forma de organización se establecerá en la reglamentación) y a las cuales el Instituto, con la colaboración de otras
reparticiones del Estado, proporcionará los equipos de maquinarias para
la regularización de terrenos y vertientes, saneamiento, remoción
profunda del suelo, o trabajos culturales que los agricultores no puedan realizar por sus propios medios.
   La concesión de estos beneficios a las comunidades agrarias estará 
condicionada a la obligación de realizar ciertos trabajos en común; de ordenar las explotaciones con arreglo a un plan de rotaciones adecuado;
de dedicar algunas parcelas a cultivos regeneradores o a la producción de
abonos verdes, y de adoptar los procedimientos técnicos conducentes a conservar o a aumentar la fertilidad del suelo.
   El Instituto podrá proveer, asimismo, de abonos o substancias destinadas a la enmienda de las tierras, y conceder créditos para otros destinos vinculados a la explotación. Para el pago de estos servicios,
así como el de los equipos a que hace referencia el parágrafo segundo, se
acordarán plazos razonables.

                   VI - De la colonización con inmigrantes
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