Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 23

   En las operaciones a que alude el artículo anterior, el Banco
Hipotecario podrá acordar préstamos en títulos hipotecarios del 60 al
75 % del valor venal de la propiedad, estándose en cuanto a la fijación
de valores a las reglas generales de su Carta Orgánica. Sobre estos préstamos, el Banco no podrá cobrar más del 1/2 % de comisión.
   El Instituto Nacional de Colonización podrá completar hasta el 80 % de
dicho valor con un préstamo en efectivo con garantía de segunda hipoteca.
En todos los casos el comprador aportará como mínimo el 20 %, así como
también la diferencia que pudiere resultar con relación al precio de compra.
   Las propiedades objeto de estos préstamos, deberán ser aptas para la 
labranza y dedicadas a ella, como mínimo, en un 50 % de su superficie, y
su valor venal no podrá ser superior a treinta y cinco mil pesos.
   Los compradores deberán reunir las condiciones exigidas en esta ley y 
cumplir sus disposiciones so pena de que se les apliquen las sanciones
que en ella se establecen.
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