Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 20

   Aunque se trate de situaciones producidas fuera de sus colonias,
el Instituto procurará, mediante permutas u otra clase de convenios, 
ubicar en nuevas tierras a los agricultores que no posean otros medios de
vida que el trabajo de sus predios, cuando éstos sean inaptos o cuando, por una desmembración excesiva, carezcan de área suficiente para una explotación económica. A los mismos fines podrá concederles, para la adquisición de parcelas contiguas a las que actualmente cultivan, las facilidades máximas que acuerde a las otras formas de colonización.
   Si la inaptitud de la parcela recibida en cambio fuese debida a la 
naturaleza del suelo o a su destrucción por los agentes erosivos, el Instituto, antes de adjudicarla de nuevo, procederá a su rehabilitación o
se asegurará de que el adjudicatario la realice.
   Si la degradación de los terrenos fuese tal que no hiciese económica
su recuperación para la labranza o el pastoreo, aquéllos se aplicarán a 
arborización u otros destinos.
   El Instituto tomará igualmente a su cargo la ejecución de estas
labores en los terrenos que con tal fin, el Estado o los Municipios
pongan a su disposición, o en los que el Ente adquiera con los recursos que al efecto le atribuyan las leyes.
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