Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 15

   Tratándose de colonias agro-industriales (lecheras, vinícolas,
textiles, aceiteras, azucareras, etc., y sin perjuicio de las otras 
medidas de fomento previstas en esta ley el Instituto, cuando exista una evidente conveniencia económica, podrá proceder a la instalación de las plantas de elaboración, por su cuenta o por cuenta los colonos, cobrando locación o fijando cuotas de amortización e intereses además de un margen
razonable de previsión, según los casos.
   Igualmente y con la misma finalidad, podrá realizar convenios con 
personas públicas o privadas.
   Con referencia a las colonias lecheras, estos beneficios comprenderán 
también la organización de cursos de enseñanza y de servicios colectivos de sanidad, reproductores, recepción, clasificación, enfriado, 
transporte, etc.
   En el caso de que se trate de concentraciones importantes de producción, el Instituto gestionará la sanción de leyes y ordenanzas que con las garantías consiguientes, autoricen la higienización de la leche 
en el lugar de origen para ser destinada al consumo directo de las poblaciones.
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