Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 139

   Los colonos, sea cual fuere la condición de su tenencia del predio, no
podrán establecer en éste, sin consentimiento expreso del Instituto, 
comercios extraños a las actividades del núcleo económico que integran.
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