Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 136

   La adjudicación de tierras en disfrute precario a que se refiere el apartado E) del inciso 4° del artículo 7°, no podrá exceder del término
de dos años, no rigiendo en este caso ni en el previsto en el artículo 
21, los plazos para el desalojo ni las opciones que respecto de la duración mínima de los contratos de arrendamiento, establecen las leyes 
de 16 de diciembre de 1927 y complementarias.
   No regirán tampoco a los efectos de esta ley, las disposiciones del 
Código Rural, en cuanto aplican a la aparcería las reglas establecidas en
el Código Civil para el contrato de sociedad, estándose a lo que dispone el artículo 30 de la ley mencionada en el parágrafo anterior.
   Tampoco regirán para las operaciones a que se refiere el presente 
estatuto legal, las disposiciones de la ley de 17 de junio de 1931, sobre
enajenación de inmuebles a plazos.
Ayuda