Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 130

   El primer Directorio del Instituto estará compuesto por cinco
miembros, tres de los cuales, entre ellos el Presidente, serán designados
por el Poder Ejecutivo debiendo, dos por lo menos, ser técnicos o
personas de reconocida capacidad en la materia, y los dos restantes de acuerdo con lo que se determina a continuación.
   Cada una de las federaciones u organizaciones de fomento rural que tengan carácter nacional, cuente con personería jurídica y más de dos
años de funcionamiento, propondrá dos candidatos que deberán reunir las 
condiciones establecias precedentemente.
   El Poder Ejecutivo elegirá dos titulares y dos suplentes dentro del 
conjunto de personas propuestas.
   Si por cualquier circunstancia no se hubiese hecho la proposición más 
arriba aludida dentro de los quince días siguientes a la convocatoria que
al efecto hará el Poder Ejecutivo éste procederá a hacer la designación 
directamente.
   La especificación de las organizaciones o federaciones llamadas a 
intervenir, como asimismo el procedimiento para la elección, serán establecidos en la reglamentación de esta ley.
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