Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 13

   En las proximidades de las colonias afectadas a la explotación
cerealista extensiva, forrajera, lechera o agropecuaria, el Instituto 
podrá adquirir o arrendar campos para destinarlos a la cría de hacienda que luego haya de ser invernada en aquéllas, y/o al pastoreo de animales
de trabajo, lecheras, etc., u otros usos colectivos.
   Igual destino podrá darse a los terrenos comprendidos dentro de las 
colonias que -por su inaptitud para el cultivo- no justifiquen su adjudicación en parcelas.
   La explotación de estos campos se hará en lo posible por los colonos 
organizados en cooperativas o, en su defecto, bajo la administración directa del Instituto.
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