Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 126

   Los propietarios que destinen inmuebles a la colonización, de
conformidad con lo que establece el artículo anterior, quedarán eximidos,
en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de la disposición citada, del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles.
   El Banco Hipotecario del Uruguay, previo informe del Instituto, podrá 
acordar a los colonizadores particulares préstamos sobre tierras hasta el
80 % de la tasación que practique, pudiendo exigir la constitución de un
fondo especial que garantice el pago puntual de las cuotas hipotecarias.
   En casos especiales, con acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá otorgar préstamos complementarios para colonización privada, con preferencia cuando ésta se realice con productores agremiados.
   La concesión de estos beneficios queda subordinada a la fijación de 
precios de venta o arrendamiento y condiciones de trabajo razonables para
los colonos.

             XXIII. Disposiciones generales y transitorias
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