Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 122

   La falta de pago del impuesto establecido por este capítulo, será
penada en la forma establecida en el artículo 20 de la ley N° 9.189, de
4 de enero de 1934, y los juicios para el pago de las deudas así
originadas, se substanciarán en la forma indicada en la misma ley.

                       XXI - De la inembargabilidad
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