Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 119

   El impuesto creado por el artículo anterior se percibirá por la
Dirección General de Impuestos Directos en la Capital, y las respectivas 
Agencias de Rentas en los Departamentos del interior de la República.
Ayuda