Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 115

   El impuesto se percibirá por la Dirección General de Impuestos
Directos en la Capital, y por las respectivas Administraciones de Rentas 
en los Departamentos del interior de la República, al mismo tiempo que la 
Contribución Inmobiliaria, y se abonará por años completos, cualquiera 
sea el tiempo de formalización de los contratos respectivos y su vencimiento.
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