Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 104

   Si se produjese el fallecimiento del colono propietario, podrán
sus sucesores continuar con la explotación del predio, siempre que 
estuvieran de acuerdo y cumplieran con las obligaciones que preceptúa la presente ley. Si no hubiera acuerdo, el lote deberá ser subastado con admisión de postores extraños que reúnan los requisitos que la ley exige para ser colonos, teniendo preferencia en la adjudicación en igualdad de condiciones, el cónyuge supérstite, los hijos, padres o hermanos del colono fallecido.
   A falta de interesados, el Instituto podrá adquirir la parcela por el 
precio pagado por ella por el comprador, más el importe actualizado de
las mejoras.
   Igual procedimiento se seguirá en lo que sea aplicable, en caso de 
fallecimiento de la mujer del colono.
Ayuda