Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 103

   Cuando falleciere el colono arrendatario o aparcero promitente
comprador, el Instituto podrá transferir, por simple vía administrativa, 
los compromisos que hubieren quedado pendientes, a la viuda o a uno de
sus hijos -si fuera solicitada y no hubiera oposición de los demás herederos- siempre que se comprobara la idoneidad y capacidad de trabajo de alguno de los nombrados.
   Cuando no se hiciere la transferencia, el Instituto recuperará la 
disponibilidad de la tierra -por igual procedimiento- pudiendo hacerse cargo de ella sin más trámite. En tal caso, devolverá a la sucesión del colono, el correspondiente fondo de previsión, abonando -además- las indemnizaciones correspondientes a las poblaciones y otras mejoras útiles
que aquél hubiere introducido en el predio con consentimiento del Instituto. Previamente a la liquidación de la suma respectiva, se descontará el importe de otras deudas que el colono hubiere dejado pendientes con el Instituto de Colonización.
Ayuda