Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   Agréguese a la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944 el siguiente:
      
                       "CAPITULO XII

         De las ganancias eventuales de capital

   Artículo 52. Cuando a raíz de las operaciones a que se refiere el
artículo 25 ó de cualquier otra que implique la sustitución total o parcial del titular de la Empresa, o la modificación de la dimensión 
económica de la misma, resultare un soreprecio, capitalización o 
valorización, cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, se 
considerará como ganancia exenta del impuesto creado por esta ley,    debiendo, en cambio abonarse un impuesto sustitutivo del 20% de su monto 
total.

   Art. 53. Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:

A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos    
   nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la
   operación hasta un 4% del monto de la misma.

B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se
   computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de 
   ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta
   ley autoriza.

C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la   
   reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos 
   por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de 
   inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa.

   Art. 54. Este impuesto sustitutivo alcanza a todas las Empresas, cualquiera que sea el monto de su capital. A su pago están obligados 
solidariamente la nueva o las nuevas Empresas y la o las antecesoras, 
debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los 
noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo 
dispuesto por el artículo 37.

   Art. 55. Cuando la transferencia, venta u otra operación similar       comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley,       que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por       ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda,       sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre       que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley.

   Art. 56. Cuando algunas de las operaciones citadas comprendiese la       enajenación de inmuebles, el pago del impuesto sustitutivo previsto por el       artículo 52 exime del pago del de la ley Nº 10.837 de octubre 21 de 1946.      Si la enajenación de los inmuebles se hiciere por separado, se reliquidará el gravamen como si se hubiera realizado en un solo acto, a la fecha de la primera operación.
   La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, cuando      se efectúen estas operaciones, estimará el importe del impuesto que    hubiera correspondido al Tesoro de Viviendas Económicas y hará la versión       correspondiente.

   Art. 57. Si la operación se financia total o parcialmente mediante       acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se stimará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1º  En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades 
    anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la     
    emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la   
    declaración jurada, determina esta ley.

2º  Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva
    emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se 
    dividirá por el número total de acciones de la compañía, para 
    determinar el valor de cada acción.
      Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva 
    emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se   
    dividirá por el número de acciones integradas.
      Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo de  
    su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30   
    de esta ley).

   Art. 58. La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.

                              CAPITULO XIII

                       Disposiciones transitorias

   Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo 52 se percibirá a 
partir del 1º de enero de 1948. Las utilidades provenientes de operaciones 
de la misma naturaleza realizada o que se realicen antes de esa fecha, se 
seguirán computando como ganancias gravadas según las normas generales de 
esta ley.

   Artículo 60. En las ulteriores ediciones de la presente ley el capítulo 
anterior llevará el número VI, corrigiéndose la numeración de los 
subsiguientes y de sus respectivos articulados".
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