Fecha de Publicación: 29/09/1947
Página: 507-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 36

   Cuando se operase la transferencia de establecimientos comprendidos en esta ley, las sanciones que se decreten podrán hacerse efectivas contra los adquirentes del mismo, que serán solidariamente responsables del pago 
en iguales condiciones que el causante. A estos efectos, todo traslado de 
local, transferencia, clausura o apertura de establecimientos comerciales o industriales, serán comunicados al Consejo Nacional de Subsistencias y 
Contralor de Precios; que llevará el Registro correspondiente.
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