Fecha de Publicación: 29/09/1947
Página: 507-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 21

   Cuando el Inspector compruebe una infracción que pueda dar lugar a
confiscación, deberá intervenir la mercadería y si fuere necesario, 
constituir secuestro administrativo, dando cuenta al Presidente del Consejo, el que resolverá.
   La intervención o secuestro en su caso, podrán ser levantados de 
inmediato mediante garantía suficiente, a juicio del Presidente del Consejo, salvo los casos en que los artículos intervenidos o secuestrados, no sean de libre disposición.
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