Fecha de Publicación: 29/09/1947
Página: 507-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   Los funcionarios del Consejo o de las Comisiones Departamentales, en su caso, tendrán libre acceso, para desempeñar funciones inspectivas, en los 
locales de comercio y sus dependencias que no constituyan el hogar del 
patrono o de sus familiares. El local de comercio, con sus anexos, estará separado del hogar doméstico, de tal manera que no dificulte la acción de los funcionarios inspectores.
   Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, 
no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, salvo aquellos que normal y presumiblemente, hayan de aplicarse al uso y consumo familiares.
   El allanamiento del domicilio particular, se efectuará con los requisitos que previene el artículo 11 de la Constitución de la República.
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