Fecha de Publicación: 29/10/1946
Página: 198-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 20

   Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas
particulares, bajo responsabilidad de los funcionarios o patronos omisos,
efectuarán las retenciones sobre sueldos, salarios, remuneraciones de cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presente ley. Dichas retenciones no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado. En caso de que el inquilino pierda su ocupación o trabajo y no pueda pagar la cuota hipotecaria correspondiente, el Instituto queda autorizado para imputar a los fondos del "Tesoro de Viviendas Económicas" dicha cuota, por el tiempo que considere equitativo.
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